7. IMPROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE HABITACIÓN El derecho a la legítima es improcedente cuando: a) Cuando el viudo es excluido de la herencia por indignidad o por desheredación. En general, cuando pierde su título de heredero forzoso (Cfr. art 733 del CC). b) Cuando el inmueble es copropiedad del difunto con un tercero. c) Cuando el bien se encuentra gravado con derechos reales de garantía en favor de terceros. d) Cuando el viudo en los casos del artículo 822 hubiere optado por el usufructo de la tercera parte de la herencia (art. 823 del CC). El derecho de habitación es un derecho real, vitalicio y gratuito que la ley reconoce a favor del viudo como un derecho adicional al de la legítima. Resulta incompatible cuando la casa habitación que sirve de morada es copropiedad con terceras personas, porque estas se verían afectadas en sus legítimos derechos injustamente. No procede cuando el referido inmueble se encuentra afectado con derechos reales de garantía al no poderse ejecutar el pago de los créditos a favor de terceros, porque el inmueble, según el artículo 733 del Código Civil, tiene la condición legal de patrimonio familiar (art. 788 del CC) o sea es inembargable e inalienable. Finalmente, según el artículo 823 del Código Civil, «En los casos del artículo 822, el cónyuge que en el reparto de la herencia hubiera optado por el usufructo de la tercera parte de la herencia, no podrá hacer valer conjuntamente los derechos de habitación que le conceden los artículos 731 y 732 del Código Civil». 8. CASOS Y PREGUNTAS 1.¿El derecho de habitación es un hereditario adicional a la legítima? Sí. El artículo 733 del Código Civil es concluyente: «El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los arts. 731 y 732, salvo en los referidos casos». 96
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