Derecho de sucesiones

limitada por el testamento sino en los indiscutibles vínculos de parentesco consanguíneo, civil y de matrimonio. Las disposiciones sobre la legítima tienen como complementarios o supletorios a los contenidos en la sucesión legal, al igual que en otras legislaciones como las de Brasil, Portugal, Chile, Colombia, Ecuador, Uruguay y Argentina, entre otras. g) La legítima del cónyuge es independiente de la que le corresponde por concepto de gananciales, proveniente de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio (art. 730 del CC). Deroga con toda justicia la norma legal contenida en el artículo 704 del Código Civil de 1936: «La legítima del cónyuge es una cuota igual a lo que le correspondería como heredero legal, pero lo perderá si sus gananciales llegan o exceden el monto de la cuota, y ésta se reducirá hasta lo que sea preciso si los gananciales fueran menores». Hubo grave error en la norma derogada porque la naturaleza jurídica de la legítima y de los gananciales es diferente, así como por su origen. La primera es un derecho hereditario que proviene del patrimonio del cónyuge causante, en cambio los gananciales son un derecho propio de cada cónyuge y no deriva del patrimonio del otro. h) En la sucesión testamentaria, cuando no existen herederos forzosos el causante puede instituir herederos voluntarios. Estos no pueden coexistir con herederos forzosos porque la legítima es un derecho propio exclusivo y excluyente de estos (cfr. art. 737 del CC). i) En cuanto a su monto, la legítima se determina sobre la base del valor de la herencia neta una vez deducida de la herencia bruta el valor de las obligaciones insolutas dejadas por el causante. Esta nota es muy importante. Bona non sun nisi deducto aere alieno. No existe sino después de deducido lo ajeno, o sea las obligaciones insolutas del causante. Si el causante en vida otorgó donaciones a terceros, éstas no pueden ser inoficiosas, como expresa el artículo 1629, si a su muerte le sobreviven herederos forzosos. Si las donaciones fueron otorgadas como anticipos de herencia en beneficio de quienes a su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos, entonces procederá el derecho de colación como señala el artículo 831 del Código Civil. j) Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, el cónyuge, y ahora también el conviviente, según la Ley 30007, siempre que la convivencia se ajuste a los requisitos puntualizados en el artículo 326 93

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