c) Restringe la libre disponibilidad del testador respecto de su patrimonio, como medida protectora que la ley le impone en salvaguarda del derecho que corresponde a estos herederos. Las disposiciones testamentarias que excedan el valor de esta cuota de libre disposición serán inoficiosas porque estarían afectando el valor de la legítima, que es la otra parte de la herencia. El derecho a la legítima está protegido por los artículos 1629, 584, 585 y 831 del Código Civil. d) El derecho legitimario se puede perder solamente por seis causas: renuncia, indignidad, desheredación, separación conyugal por culpa propia, por divorcio y también cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esta enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiere sido celebrado para regularizar una situación de hecho (artículos 343, 353, 667, 681, 742 y 826 del Código Civil). e) Si el testador pretirió a alguno de sus herederos forzosos, tal omisión hace inválido el testamento en cuanto resulta afectado el derecho legitimario de los preteridos sin justa causa, porque la legítima es intangible. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios (art. 806 del CC). f) La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a lo que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. Es intangible cualitativa y cuantitativamente. Este precepto legal (art. 730) ha merecido una crítica injustificada por algunos autores al afirmar que esta disposición resulta errónea porque en la sucesión intestada no existe legítima, dado que este derecho es atribución propia del causante vía testamento. Se olvida, sin embargo, que este derecho se fundamenta en los vínculos de parentesco consanguíneo, civil (adopción) o matrimonial, y que siempre que sobrevivan al causante, tendrán derecho a la legítima. Así, por ejemplo, si el causante que murió intestado y en vida donó toda su fortuna a terceras personas, nos preguntamos, si hubiera dejado hijos que le sobreviven, ¿no tendrán derecho para exigir en su calidad de herederos forzosos la reducción de esas donaciones en cuanto han afectado su derecho legitimario? Evidentemente, la respuesta será afirmativa pues la fuente del derecho legitimario no está en la voluntad del causante 92
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