Derecho de sucesiones

para alcanzarla. De acuerdo a esta postura, la abolición de la legítima permitirá que los hijos desarrollen sus propias facultades para sobrevivir a sus necesidades con su propio esfuerzo sin esperanzarse en recibir algún día una herencia que a lo mejor no merecen. Esta posición es asumida por México, Panamá, Costa Rica, Inglaterra y Estados Unidos, salvo el estado de Luisiana, entre otros. 2.2. Tesis proteccionista La corriente proteccionista es la mayoritaria entre los tratadistas y evita el exceso en la libertad de disposición. Se basa en que generalmente el patrimonio obtenido por una persona no es solo fruto del esfuerzo personal sino también de la familia, que por tanto debe tener acceso al derecho hereditario. En el derecho sucesorio hay dos clases de intereses: a) el privado, que corresponde al del causante, que como propietario tiene derecho a disponer de sus bienes; y b) el familiar, institución básica de la sociedad que genera recíprocos derechos y obligaciones ineludibles. La familia no desparece cuando los padres mueren, debe mantenerse viva y dotársele de todos los medios necesarios para su subsistencia, desarrollo y fortalecimiento. Es allí donde cobra sentido el derecho legitimario. La subsistencia y la educación son derechos y obligaciones que trascienden a la muerte del causante. La familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza. Por tal motivo tiene protección constitucional. La mayoría de legislaciones latinoamericanas siguen esta posición, así como Italia, Alemania, Francia, España, entre otros. 3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA a) Es la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador si le sobreviven determinados herederos a quienes la ley califica como forzosos o reservatorios (pars hereditatis). No es un derecho legal de carácter personal (pars bonorum). Es pars hereditatis porque es menester que el llamado a recibirla tenga la calidad de heredero forzoso. b) Está regulada por normas de orden público, como resultado de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa respecto de la cual no procede la imposición de modalidad, gravamen ni sustitución alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 723, 724, 733, y 736 del Código Civil. 91

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