Derecho de sucesiones

obligado por mandato imperativo de la ley a instituirlos cuando le sobreviven sin restricción ni limitación alguna. 6. FORMALIDADES Se refiere a las reglas que el testador está obligado a respetar bajo sanción de nulidad, como señala el artículo 811 del Código Civil. El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma si es infractora de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, 712, 713, 714, 716 al 720 y 721 salvo lo previsto en el numeral 697. Las formalidades son de dos clases: genéricas y específicas. Las formalidades genéricas están precisadas en el numeral 695, y se refieren a que el testamento debe tener: a) forma escrita, no se admite el verbal; b) incluir la fecha de su otorgamiento; y c) consignar el nombre del testador y su firma, con la excepción que prevé el artículo 697 cuando no sabe o no puede firmar. Las formalidades específicas dependen de la clase de testamento que se emplee. Estas se señalan a continuación. 7. CLASES DE TESTAMENTO 7.1. Testamentos ordinarios • Por escritura pública (arts. 696 al 698 del CC). Se realiza ante notario público y tiene tres partes: introducción, cuerpo y conclusión. • Cerrado (arts. 699 al 703 del CC), en el que el notario da fe de la entrega que el testador da en un sobre cerrado. • Ológrafo (arts. 707 al 710 del CC), que es un manuscrito hecho de puño y letra por el propio testador. 7.2. Testamentos especiales • Militar (arts. 712 al 715 del CC). • Marítimo (arts. 716 al 720 del CC). • Aéreo (no se encuentra regulado en el Código Civil pero si en la Ley de Aeronáutica Civil N° 27261, art. 74, literal g, del 8 de mayo del 2000). Cabe agregar que en nuestro ordenamiento legal el testamento es instrumental. La protocolización tiene triple finalidad: a) asegurar la conservación del testamento; porque de esta forma queda incorporado al 86

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