Derecho de sucesiones

de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. Si el notario es pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado. Tampoco puede intervenir el notario cuando su cónyuge es la persona otorgante (artículo 17, inciso a de la Ley 26002 del 27 de diciembre de 1992. Impedimento no notorio del testigo (artículo 706 del CC) Si en el otorgamiento de un testamento con intervención notarial interviene un testigo cuyo impedimento legal no es notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado. El notario y el testador no pueden dispensar de participar a un testigo testamentario por algún impedimento o defecto intrascendente sino solo por mediar circunstancias verdaderamente extraordinarias en que no haya sido posible averiguar la edad o el parentesco del testigo. Debe sostenerse la validez del testamento cuando el error sobre estas pautas hubiese sido verdaderamente invencible. Se trata de una importante norma que tiene sus raíces en el derecho romano (Institutas, Libro II, Título X, párrafo 7) y en el antiguo derecho español (Partida 6°, Título I, Ley 1) y que ha sido adaptada y desarrollada por la doctrina francesa a través de Demolombe, Marcade y Troplong, y otros autores modernos como Planiol, Ripert y Josserand. 5. MODALIDADES (ARTÍCULO 689 DEL CC) El testamento, como cualquier acto jurídico, puede contener modalidades. Es decir, pueden incorporarse modalidades como elementos accesorios del acto jurídico, salvo cuando se trata de la legítima (arts. 733 y 736 del CC) porque esta es intangible y porque fundamentalmente la legítima no depende de la voluntad del testador y se impone por mandato imperativo de la ley cuando le sobreviven herederos que tienen la calidad de herederos forzosos, como los hijos y demás descendientes. Por tanto, respecto de éstos, no es posible la imposición de modalidad alguna. Solo procederá cuando los sobrevivientes sean herederos voluntarios o legatarios, como los hermanos o sobrinos del causante (art. 740 del CC). Si el testador impone alguna modalidad a los herederos forzosos, se tendrá por no puesta (arts. 689, 733 y 736 del CC), porque el testador está 85

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