c) La representación sucesoria como mandato descansa en la voluntad del mandante. Esta tesis es falsa, porque el mandato termina con la muerte del mandante, mientras que la representación sucesoria empieza al abrirse la sucesión del causante. Además, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y en beneficio del mandante, mientras que en la representación sucesoria el representante actúa en nombre propio y en su exclusivo provecho, no haciéndolo por cuenta de nadie. d) La representación sucesoria como una institución creada por la ley para proteger a la familia es la doctrina imperante. La sustentan muchos autores, como Planiol y Ripert, Rebosio, Sánchez Román, Messineo, Vattier Fuenzalida, Lafaille, Barbat Toullier, Castán Tobeñas, Echecopar Javier, Lanatta, Ferrero, Lohmann, Aguilar entre otros. 6. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL (ARTS. 681 Y 683 DEL CC) El fundamento de la representación sucesoria descansa en la ley y se da: a) Por línea recta, descendente e ilimitadamente. Tiene lugar en cuatro situaciones: premoriencia, renuncia, declaración judicial de indignidad y desheredación. b) Por línea colateral, limitada a los hijos de los hermanos del causante en concurrencia con otros hermanos de este. Dicha línea colateral está integrada por los parientes consanguíneos colaterales del cuarto, quinto y sexto órdenes sucesorios y solo tiene lugar en los casos de premoriencia, renuncia y por indignidad. No procede por desheredación, porque los parientes colaterales del cuarto, quinto y sexto órdenes no son herederos forzosos (arts. 724 y 725 del CC). Hay que recordar que solo son herederos forzosos los comprendidos en el primer, segundo y tercer órdenes sucesorios según los artículos 724 y 816 del Código Civil. 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA (ART. 685 DEL CC) En la sucesión legal, la representación se aplica a los casos mencionados en los arts. 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el art. 76
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