Derecho de sucesiones

correspondiente cuota hereditaria por estar incurso en alguna de las cuatro causales antes señaladas. b) El representado es la persona física que ha sido originalmente llamado a heredar pero que perdió su título sucesorio por estar incurso en alguna de las cuatro causales antes referidas. c) Los representantes son los hijos u otros descendientes más próximos en grado del representado, quienes en definitiva recibirán por estirpe (si hay pluralidad de representantes) la cuota hereditaria que pudo corresponder al representado. d) Eventualmente pueden concurrir los herederos más próximos al causante que reciben su cuota de modo directo e inmediato. Esta exigencia no es esencial en la representación en línea recta descendente, pero sí es requisito esencial cuando se trata de la representación sucesoria en línea colateral. Es importante señalar que en nuestro ordenamiento legal no procede la representación sucesoria en la línea recta ascendente, ni respecto de los cónyuges y legatarios. 5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Con respecto a la naturaleza jurídica de la representación sucesoria no hay un criterio único. Es considerada por los distintos autores como una ficción legal, una subrogación legal, una sustitución legal, un mandato o una institución legal creada para proteger a la familia. a) La ficción legal presume que el representado en el caso de la premoriencia reúne todos los requisitos necesarios para heredar al causante, cuando realmente no los tiene. Esta tesis considera pues, que el padre premuerto jurídicamente sigue viviendo y por tanto no ha perdido con su muerte su correspondiente cuota hereditaria, la cual será recogida por sus descendientes en vía de representación; es decir que ejercitan este derecho en nombre de otro. Sustentan esta tesis diversos autores como Demolombe, Michelsen Maldonado, Ricci, Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie, Pothier y Treilhard entre otros. También la sustentan diversas legislaciones, como los códigos civiles de Francia (art. 739), Chile (art. 984), Colombia (art. 1040) y Bolivia (art. 518). 74

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