Es importante señalar que la vacancia que se origina por alguna de estas cuatro causales no se da propiamente en la porción hereditaria sino en la causa que legitima al designado para adquirirla, como opinan acertadamente Domínguez Benavente y su hijo Domínguez Águila (1998). Esto resulta obvio, porque si el heredero llamado originalmente (el representado) no quiere o no acepta la herencia, su efecto inmediato es la pérdida del título sucesorio, y su consecuencia la pérdida de la cuota hereditaria que pudo corresponderle. c) Que los descendientes más próximos en grado al representado sean hábiles para heredar al causante originario, porque estos heredan por derecho propio dispuesto por la ley de modo indirecto y mediato y no por derecho derivado del representado. Esto se explica porque este —el representado— carece del título sucesorio y por tanto no tiene derecho sobre la cuota hereditaria que pudo corresponderle por estar incurso en alguna de las cuatro causales señaladas. «Nadie puede transmitir a otro lo que perdió». d) Que los representantes sean los descendientes más próximos en grado al representado. Se incluye también a los hijos adoptivos del representado (art. 818 del CC). e) Que el caso de representación sucesoria a aplicar esté comprendido taxativamente en la ley. Según nuestro ordenamiento legal, la representación sucesoria tiene lugar en dos situaciones: línea recta descendente ilimitadamente (681 y 682 del CC); y línea colateral (art. 683 del CC), cuando el testador a falta de herederos forzosos instituye como herederos voluntarios a sus hermanos, quedando limitada la representación a los hijos de los hermanos que no pueden recibir su cuota hereditaria salvo que hubiera dispuesto la sustitución con arreglo al artículo 740 del Código Civil. 4. ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Los elementos de la representación sucesoria son el causante, el representado, los representantes y, eventualmente, los herederos más próximos al causante. a) El causante es la persona física que con su muerte origina la apertura automática (ipso iure) de la sucesión sin necesidad de resolución judicial. En esta apertura el representado no podrá recibir su 73
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