ejercitan los derechos que hubiera tenido su ascendiente premuerto en la sucesión abierta, si hubiera sobrevivido (Albadalejo, 1975, II, p. 680). La sucesión por representación sucesoria es como señala Vattier Fuenzalida, distinguido profesor, una sucesión indirecta, porque no se funda en la vocación y en la delación sino en el mecanismo complejo de individualizar al sujeto y al objeto de esta figura. Es una institución antigua en el derecho romano y se le conoció con el nombre de succesio in locum, es decir sucesión en el lugar y grado del representado. Los jurisconsultos medievales la calificaron impropiamente como representación sucesoria, y el Código Civil francés de 1804 en su artículo 739 la acuñó así oficialmente: «La representación sucesoria es una ficción de la ley, constituyendo su efecto, el de hacer entrar en el lugar y grado y en los derechos del representado». Esta es, como hemos afirmado, una calificación impropia. Tampoco resulta correcto expresar que existen dos maneras de suceder: por derecho propio y por representación sucesoria, pues en este último caso los representantes actúan por derecho propio, dado que el derecho que les asiste para heredar al causante originario de la sucesión hereditaria no deriva del derecho que tuvo el representado. Esto se debe a que este último, al haber muerto antes, por haber renunciado, por declaración de indignidad o por desheredación perdió irremisiblemente su título de heredero así como su derecho sobre la cuota hereditaria que pudo corresponderle. Por tanto, en estas situaciones los representantes no reciben el derecho del representado porque este carece de él; el derecho de los representantes es un derecho propio que proviene del causante originario por disposición legal y no del representado. Resulta correcto entonces afirmar que hay dos modos de suceder: 1) por cabeza (heredero por derecho propio e inmediato); y 2) por estirpe, efecto de la representación sucesoria (heredero también por derecho propio pero de modo mediato). En ambos casos se hereda por derecho propio. Se da entonces un equilibrio de intereses: el de los representantes que reciben la cuota hereditaria que pudo corresponder al representado y será repartida por estirpe —o sea en partes alícuotas entre estos— y de esta forma no resultarán afectados (esta es la razón que justifica la representación sucesoria); y el derecho de los otros herederos directos del causante, que reciben cada cual, de modo íntegro, sus respectivas cuotas hereditarias. 70
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx