referida acción». La eficacia constituye una categoría diferente de los actos nulos o anulables. Se trata pues de una acción personal y revocatoria o pauliana sui generis, en cuanto a sus efectos, limitados al valor de los créditos adeudados. El fraude no estaría entonces en la causa sino en sus efectos, limitados en cuanto afectan el pago a los acreedores del renunciante que hubieren impugnado. No tiene que probarse la intencionalidad dolosa en la renuncia. Este es el elemento que lo diferencia de la acción pauliana genérica. 10. ¿QUÉ DEBE PROBAR EL ACREEDOR DEL RENUNCIANTE? El acreedor del renunciante debe probar: a) Que el demandante es acreedor de una deuda pendiente de pago por parte del sucesor renunciante. b) Que la acción judicial ha sido interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde que el accionante tomó conocimiento de la renuncia. Este es un plazo de prescripción y no de caducidad, porque el artículo de su propósito (art. 676 del CC) no lo califica como tal, como sí lo hace para otros casos (inciso 3° del art. 274 y arts. 276 y 339 del CC, entre otros). No es un plazo de caducidad porque no median razones de interés público y, finalmente, porque la acción de prescripción opera solo a petición de parte y procede contra éstos la suspensión e interrupción de los plazos. No corresponde probar la existencia del fraude porque es eventual y no es condicionante para la procedencia de la acción, como sí sucede en las situaciones que prevé el numeral 195 del Código Civil. En todo caso, tratándose del artículo 676 del código, el fraude estaría en el resultado más no en la causa. c) Esta acción protege solo a los acreedores del sucesor renunciante. Corresponde a los acreedores de fecha anterior a la renuncia mas no a los posteriores porque no se da el perjuicio a causa de aquella. Sin embargo creemos que existen además dos situaciones de excepción que permitirían también la misma protección, a saber: a) Cuando la suma prestada posteriormente a la fecha de la renuncia hubiere servido para extinguir un crédito anterior, dado que la subrogación transmite al nuevo acreedor todos los derechos que el antiguo podía ejercitar (cfr. arts. 1260 al 1263 del CC). 62
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