b) Cuando la causa del crédito posteriormente ajustado se origina a una época anterior a la renuncia. 11. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE RENUNCIA La acción impugnatoria se tramita por las reglas del proceso sumarísimo (art. 676 del CC) y tiene dos alternativas, según la naturaleza de los bienes: 1) Cuando el valor de los créditos adeudados no justifica la venta de aquellos bienes —pues se incurriría en abuso del derecho que perjudicaría a los representantes del sucesor demandado o a sus coherederos—, los bienes materia de la renuncia deben quedar en administración judicial hasta la cancelación de los créditos accionados pendientes de pago. 2) Si para el pago de los créditos resulta indispensable la venta de los bienes hereditarios del renunciante, ésta se hará en pública subasta previa tasación judicial y sobre la base de las dos terceras partes de su valor. Es importante destacar que si quedase un remanente una vez efectuada la cancelación, éste no retorna al renunciante —porque la renuncia es irreversible— sino que se transmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. Por eso la acción impugnatoria es revocatoria o pauliana sui generis. 12. EFECTOS DE LA RENUNCIA a) El renunciante queda como si nunca hubiera sido sucesor y por tanto sin los correspondientes derechos y obligaciones propios de la herencia causada. Sus efectos son retroactivos. b) La renuncia en principio no perjudica a los descendientes del renunciante originario, quienes recibirán por estirpe si fueren varios, esa cuota por representación sucesoria (art. 681 del CC). c) Si el renunciante careciera de descendientes, según nuestro ordenamiento legal no tendría viabilidad legal la representación sucesoria, sino que beneficiará a los coherederos del sucesor renunciante por el «derecho de acrecer» (art. 774 del CC). Si el renunciante fuera un legatario, caducaría el legado y no procedería la representación sucesoria ni el derecho de acrecimiento, salvo el caso de la sustitución testamentaria (art. 740 del CC). 63
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