b) Si hubo exceso en ese anticipo, la colación será exigible únicamente a los descendientes del representado (art. 844 del CC) como representantes, porque de lo contrario afectaría el derecho de los otros coherederos que no fueron beneficiados con anticipo alguno. Debe tenerse presente que conforme al artículo 843 del acotado, la colación es solo a favor de los coherederos forzosos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Como veremos en su oportunidad con la profundidad y claridad necesarias, la colación es un derecho que tiene lugar a la muerte del causante a petición de los herederos forzosos (porque constituye para ellos un derecho personal de crédito), cuando alguno de ellos en vida del causante fue beneficiado con alguna donación —anticipo de herencia—. Corresponde entonces computar su valor al de la «herencia neta» para imputarla a la cuota hereditaria que le tocará recibir, es decir descontarla de ésta para compensar a los demás herederos forzosos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados a aquel (colacionante), es decir, al heredero donatario. 8. IMPUGNACIÓN DE LA RENUNCIA De acuerdo al artículo 676 del Código Civil, si un sucesor renunciante causa perjuicio económico a sus propios acreedores con la renuncia, estos no pueden resultar afectados. La ley les concede el derecho de impugnar tal renuncia, en cuyo caso pueden ejercitar la acción de ineficacia de tal renuncia «solo en cuanto perjudique sus derechos crediticios». El plazo para su ejercicio es de tres meses de tener conocimiento de tal renuncia. En tal caso, el plazo de prescripción del artículo 2001 del Código Civil no tiene lugar, porque constituye principio de derecho que cuando dos normas legales regulan una misma situación, prevalece la especial sobre la general. Nadie puede discutir el derecho que asiste al sucesor para renunciar una herencia, pero tal derecho no puede ser absoluto. Tiene un límite: que no pueda afectar injustificadamente el derecho de sus propios acreedores cuando con la renuncia se pone en situación de no poder solventar sus obligaciones crediticias. Por eso el artículo 676 del Código Civil premune a tales acreedores del derecho a ejercitar la acción judicial correspondiente. El remanente que pudiera resultar después de haber sido satisfechos los créditos de estos acreedores no revierte al renunciante. Recordemos que 60
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