La solemnidad requerida para la renuncia de una herencia se justifica por la trascendencia de sus efectos y por la necesidad de resguardar el interés de los acreedores de la sucesión y de los propios sucesores. La renuncia solo admite una forma de manifestación: expresa y solemne. La formalidad solemne que el art. 675 señala es de orden público, porque cuando la ley impone una forma determinada al acto jurídico, debe ser rigurosamente ejecutada bajo sanción de nulidad, como indica el artículo 144 del Código Civil, porque media un interés público. La renuncia es un acto jurídico, unilateral gratuito, indivisible, simple, expreso, solemne y retroactivo. Para Héctor Lafaille «La renuncia de la herencia es el acto jurídico en cuya virtud el heredero se desliga de las responsabilidades y derechos derivados de la transmisión hereditaria por causa de muerte (citado por Holgado Valer, 1985, p. 95). Debe ser hecha por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta debe ser protocolizada según el artículo 36 de la Ley del Notariado, Decreto Ley 26002, publicado en El Peruano el 27 de diciembre de 1992. 7. LA COLACIÓN Según el artículo 842 del Código Civil, la renuncia a la legítima no exime al heredero renunciante de devolver lo recibido como donación otorgada por el causante en vida, en cuanto excede la porción disponible. La colación, como veremos más adelante, tiene como objetivo lograr la nivelación de las cuotas de los herederos forzosos, por el principio del derecho a la igualdad que rige entre los herederos forzosos. Cuando un heredero forzoso renuncia a su cuota legitimaria, pierde su título hereditario de modo irrevocable. Deja entonces de ser heredero y se convierte en un tercero y por tanto no queda obligado personalmente a colacionar en la cuota hereditaria que pudo corresponderle, las donaciones que en vía de anticipo de herencia recibió del causante en vida. Pero si este renunciante tiene descendientes que lo puedan representar en la sucesión del causante entonces ocurrirá lo siguiente: a) La renuncia a su legítima no exime al renunciante de la obligación de devolver lo recibido como anticipo de herencia (donación), pero solo en cuanto exceda de la porción disponible del causante, dado que afectaría el valor de la legítima que es intangible (art. 842 del CC). 59
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