encuentra en el territorio de la República o de seis meses si está afuera —, si el sucesor no manifestó su voluntad de aceptación o de renuncia se considerará como caducidad, pero solo respecto del derecho de opción y a su vez como expresión de ratificación de la aceptación (art. 142 del CC). El silencio mantenido por ese plazo confirma la voluntad de aceptación de la transmisión a su favor. El silencio en principio denota ausencia de voluntad, pero hay casos en que por necesidad la ley lo admite como expresión de aceptación. Se trata pues, de un caso de caducidad de la opción en sí, solamente, porque el precitado numeral (art. 673 del CC) expresa que «estos plazos no se interrumpen por ninguna causa» (cfr. arts. 2003, 2005 y 2006 del CC). d) La aceptación es forzosa (arts. 662 y 830 del CC) en dos casos. Primero, cuando el sucesor oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone indebidamente de esos bienes en detrimento de los acreedores del causante. De este proceder deriva la pérdida de su derecho a renunciar y pierde el beneficio otorgado por el artículo 661 del Código Civil. El artículo 801 del código francés es similar: «El heredero que haya sido declarado culpable de ocultamiento de bienes de la herencia o que haya omitido a sabiendas y de mala fe incluir en el inventario algunos bienes de la sucesión, queda privado del beneficio de inventario”. Esta actitud dolosa tiene dos efectos: pierde el derecho a renunciar y asume, llegado el caso, la obligación de responder con su propio peculio por las obligaciones insolutas del causante. Esta sanción resulta plenamente justificada porque tales actos dolosos constituyen un fraude en detrimento de los acreedores del causante. No se puede afirmar por tanto «herencia dañosa» que recibe este heredero tramposo que recurre al fraude para obtener beneficios dolosos. Los malos actos deben recibir sanción ejemplar. El segundo caso se da cuando a falta de herederos testamentarios o legales la herencia pasa al Estado a través de los organismos públicos correspondientes (art. 830 del CC). 6. LA RENUNCIA (ARTS. 674 AL 676 DEL CC) La renuncia es un acto jurídico solemne en virtud del cual el sucesor — mediante escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión— manifiesta su voluntad expresa de rechazar la herencia que le había correspondido y debe hacerlo de modo solemne, bajo sanción de nulidad. El acta debe ser obligatoriamente protocolizada. 58
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