Derecho de sucesiones

respuesta del sucesor al ofrecimiento de la herencia no «implica» la existencia de un contrato (que es recepticio). La transmisión de la herencia de puro derecho de la propiedad y de la posesión no concuerdan con la noción del «contrato» porque en la sucesión hereditaria la transmisión es automática. Opera de pleno derecho y la aceptación no tiene otra connotación que la de confirmarla. Si el ‘llamado’ fuera un menor incapaz o un mayor incapaz, el derecho de aceptación corresponderá a quienes tengan su representación legal. La aceptación es un derecho libérrimo que la ley concede al sucesor, pero hay tres excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 662, 673 y 830 del Código Civil. b) Es un acto indivisible y simple (art. 677 del CC). El derecho a la herencia proviene del título de sucesor, que es uno e indivisible. Por tanto no se puede aceptar el activo y renunciar al pasivo. No admite la imposición de modalidades como condición, plazo o carga. El artículo 661 del CC señala que constituye obligación de todos los herederos la responsabilidad por las cargas y deudas de la herencia. Es una obligación compartida y solidaria. La aceptación no puede ir acompañada de modalidad alguna. Por eso es simple. La doctrina respecto a la indivisibilidad de la aceptación admite una excepción: cuando una misma persona ha sido instituida como heredero forzoso y a su vez como legatario de una misma herencia. En tal caso no hay óbice para que el instituido acepte la herencia como heredero y renuncie al legado, porque provienen de dos títulos diferentes. c) Es irrevocable (art. 677 del CC) por su naturaleza y finalidad, pues de lo contrario se abrirían las puertas a la inseguridad jurídica. La calidad del heredero es perpetua «Semel heres, semper heres» (el heredero es siempre heredero). d) Es transmisible (art. 679 del CC). Se presenta un caso de excepción cuando el llamado a heredar fallece después que el causante, pero dentro del plazo legal que tenía para aceptar o renunciar la herencia sin haberlo llegado a hacer. En tal caso, este derecho es transmitido a sus herederos porque no ha caducado. En este caso habría una doble sucesión: la del causante originario y la del transmitente. e) Es retroactiva (art. 677 del CC), porque los efectos de la aceptación se computan desde el mismo momento de la muerte del causante. Dado 56

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