Derecho de sucesiones

3. ACEPTACIÓN Es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el llamado a heredar (sea este heredero o legatario) manifiesta su voluntad de asumir el activo y el pasivo de la herencia dejada por el causante. Es un derecho propio del sucesor y no un derecho derivado del causante, y es limitado en el tiempo para su ejercicio. Vencido el plazo legal para la correspondiente manifestación de voluntad sin haberlo hecho, se considera aceptado. El plazo que señala el artículo 663 del Código Civil es de caducidad, porque no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 1994 (art. 2005 del CC). La muerte del causante determina el ejercicio de este derecho. ¿Cuál es el punto de partida para que el sucesor pueda ejercitarlo? El sucesor «llamado» después de muerto el causante, requiere del título sucesorio que lo acredite, pero evidentemente la norma legal resulta deficiente porque no lo establece. Nosotros consideramos que tratándose de herederos testamentarios o legales los plazos previstos por el precitado numeral para la renuncia del heredero deben computarse a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Sucesiones, porque los terceros recién adquieren conocimiento efectivo de esa situación con la publicidad registral. Esta posición se encuentra sustentada en la resolución 11702014-SUNARP.TR-L expedida por el Tribunal Registral el 20 de junio de 2014. Comparto este criterio. La aceptación de una herencia solo puede darse después de que ha sido deferida. Está sometida a una condición suspensiva: la muerte del causante y la inscripción registral del título de sucesor. La aceptación constituye, en cierta forma, el saneamiento del derecho hereditario porque la transmisión sucesoria se perfecciona con dicha aceptación. El «llamado» a heredar debe ser «hábil», es decir «idóneo». Esto es, debe reunir los cuatro requisitos que la ley exige: existencia, capacidad de goce, dignidad y mejor derecho, y que su derecho sucesorio se encuentre inscrito en el Registro Público de Sucesiones. 4. CARACTERÍSTICAS La delación: a) Es un acto jurídico unilateral (arts. 672 y 674 del CC). Tiene los mismos elementos que cualquier acto jurídico, es decir que el sucesor tiene capacidad civil plena destinada a producir efectos jurídicos. La 55

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