Derecho de sucesiones

CAPÍTULO 5 ACEPTACIÓN Y RENUNCIA (DELACIÓN) 1. ¿QUÉ ES LA DELACIÓN? Es el poder jurídico con que la ley premune al sucesor hábil para heredar, como derecho personal para que ante una sucesión hereditaria que ha sido abierta con motivo de la muerte del causante manifieste libremente su voluntad frente al ofrecimiento que le ha sido hecho para que acepte la herencia o la rechace. La opción que la ley le concede es personal e intransmisible —salvo el caso del artículo 679 del CC—, indivisible, simple y sus efectos se retrotraen a la muerte del causante dado que en ese instante la herencia quedó sin titular. Se explica su existencia porque la herencia no se impone a nadie «N’ est heritier sine veut» (no hay herencia sin consentimiento). Al morir el causante, la herencia es transmitida automáticamente —ipso jure— al heredero —hábil para heredar— pero esta transmisión es provisional pues queda supeditada al ejercicio del derecho de aceptar o de renunciarla. Hay aquí una condición legal suspensiva. Si la acepta la transmisión es definitiva, irreversible y retrotrae sus efectos adquisitivos a partir de la muerte del causante. Según López del Carril (1986, pp. 331-333) entre la vocación y la delación existen importantes diferencias: a) La primera implica necesariamente la muerte del causante, mientras la segunda no puede darse sin la previa vocación del sucesor hábil para heredar. b) La primera depende del testador o de la ley alternativamente. La segunda de la exclusiva voluntad libérrima del «sucesor llamado y que sea hábil para heredar al causante», porque es un derecho personal cuya fuente es la ley. c) Puede haber vocación sin delación, como en el caso del declarado judicialmente indigno porque no es hábil para heredar al causante porque para heredar necesita la concurrencia, entre otros requisitos, de la dignidad, sin la cual no podría ejercitar dicha delación. 53

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