Entre las diferencias sustanciales, se encuentran las siguientes: a) La indignidad procede ejercitarse contra herederos, cualesquiera que fuese su clase (forzosos o voluntarios) y contra legatarios, mientras que solo pueden ser desheredados los herederos forzosos. b) La indignidad puede hacerse valer tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada o legal (contra herederos y legatarios), mientras que la otra solo funciona en la sucesión testamentaria. c) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legítima, a menos que el testador también prive expresamente al afectado de algún legado o donación que le hubiese concedido. d) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él. e) Los titulares de la acción de exclusión por indignidad son los herederos llamados a suceder por falta o en concurrencia con el presunto indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad. f) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad. g) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar tiene efectos irreversibles, mientras que la desheredación —con juicio previo o sin él— puede ser revocada por el propio testador en forma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública. h) Si la causa de la acción civil —por promoverse o promovida— contra un presunto indigno para excluírsele de la herencia se funda en un hecho delictuoso y este fallece sin haber sido condenado en el ámbito penal, no podrá ser excluido de la herencia como lo señala acertadamente el artículo 727, inciso 3, del Código civil francés y que nosotros consideramos lógico, aunque nuestro código civil no lo señale explícitamente (artículo 667, inciso 1), mientras que tratándose de la 51
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