Derecho de sucesiones

f) En los casos de representación sucesoria, los representantes (descendientes del declarado indigno que es el representado) colacionarán lo que hubiera recibido su representado (o sea, el indigno) por concepto de anticipo de herencia (art. 841 del CC). g) El declarado indigno es considerado como poseedor de mala fe, respecto de los bienes hereditarios que antes de la declaración de indignidad hubiera recibido. h) Si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios en todo o en parte, la validez de los derechos del adquirente se regirá por lo dispuesto en el art. 665 del CC. i) Si el tercero adquirió a título oneroso del indigno bienes hereditarios con buena fe, mantendrá su adquisición una vez inscrito su derecho en los Registros Públicos, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en dichos registros. Se presume la buena fe del tercero adquirente mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro (art. 2014 del CC). j) Si el tercero adquirió bienes hereditarios del declarado indigno a título gratuito o sin título alguno, el heredero verdadero tiene derecho a la restitución de los mismos vía reivindicación (art. 665 del CC). k) El indigno queda obligado, además, a la restitución del bien y de sus frutos percibidos y, si no existieran, a pagar su valor estimado al tiempo que los recibió o debió percibir (art. 910 del CC). l) El indigno responde como poseedor de mala fe por la pérdida o detrimento del bien, aún por causa fortuita o fuerza mayor, salvo que este perjuicio se hubiere producido en caso de haber estado en poder de su titular (art. 909 del CC). m) Queda finalmente obligado a indemnizar por los demás perjuicios que hubiere ocasionado, los cuales obviamente deben ser probados por quien reclama (art. 666 del CC). n) El hecho de que el texto legal (art. 670 del CC) exprese que se transmite a los descendientes del indigno por representación, no impide que puedan darse otras soluciones legales al caso. En efecto, si el declarado indigno careciera de descendientes pero tuviera otros coherederos con iguales derechos que él, su cuota hereditaria pasará a estos últimos de acuerdo al principio de la acrecencia (arts. 774 al 777 del CC). 48

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