de la declaración para los fines de la sucesión hereditaria se retrotraen a la fecha probable de la muerte presunta, la cual debe señalarse en la resolución judicial declarativa y, cuando el hecho ha sido realizado con posterioridad a la muerte del causante, en el caso del artículo 667 inciso 5. El punto de partida en los dos primeros casos se justifica porque quienes tienen la calidad de sucesores deben interponer la acción. Esta se ejerce contra otro sucesor y este título de sucesor solo se adquiere con la muerte del causante. Antes de la muerte de este no hay causante, sucesores ni herencia. c) Por el propio causante: respecto de sus herederos forzosos puede desheredarlos por indignidad conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas (art. 669 del CC). Esta aserción es clara y significa que la facultad de desheredar por parte del causante a sus herederos forzosos es extensible a los casos de indignidad. Esta facultad sancionadora no la necesita respecto de los herederos voluntarios o legatarios porque puede excluirlos sin necesidad de justificación alguna, dado que son instituidos «voluntariamente» (arts. 699 y 747 del CC). 3. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD a) Es personal, no afecta a los descendientes del declarado judicialmente indigno (arts. 436 inciso 3° y 670 del CC). b) El indigno es considerado como si nunca hubiera sido sucesor del causante porque sus efectos se retrotraen a partir de la muerte del referido causante. c) El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiere recibido y a reintegrar sus frutos (art. 671 del CC). d) Los derechos sucesorios que pierde el indigno pasarán a sus descendientes más próximos, incluye eventualmente a los hijos adoptivos si los tiene; todo ello, por la llamada representación sucesoria (art. 670 del CC). e) El indigno pierde además el derecho al usufructo y a la administración de los bienes hereditarios que por ellos reciban sus descendientes menores de edad (art. 670 del CC). 47
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