Derecho de sucesiones

2.2.1. Análisis de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios a) La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una subespecie del género denominado acción reivindicatoria. Según el artículo 923 del Código Civil, la propiedad tiene varios atributos: «Es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley». La finalidad es lograr la restitución de bienes hereditarios que se encuentran indebidamente en posesión de terceros (art. 979 del CC). b) La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una acción real porque su objeto es la restitución de bienes hereditarios en poder de terceros. Se diferencia de la acción petitoria porque la acción reivindicatoria se refiere a bienes concretos, singulares y determinados, en tanto que la acción petitoria es una acción real y universal, y se refiere a todo o parte de una herencia sin determinación de bienes concretos. Además, en la acción petitoria el demandado es un sucesor real o aparente. En la acción reivindicatoria el demandado es un tercero, o sea una persona ajena a la sucesión hereditaria de la que deriva el derecho del demandante. Finalmente, en la acción petitoria el demandado detenta como presupuesto de la acción el título de sucesor del mismo causante, mientras que en la reivindicatoria el demandado fundamenta su derecho como propietario en un contrato, en la usucapión o en derecho diferente al de la sucesión hereditaria del que proviene el derecho reivindicante. Es cierto que entre ambas acciones sucesorias existen semejanzas porque: tienen una misma naturaleza jurídica real; tienen como demandante a un heredero; no se extinguen por prescripción (arts. 664, 927, 985 del CC); y se tramitan de acuerdo a las normas del proceso de conocimiento. c) Procede interponer una acción reivindicatoria de herencia contra terceros que sin buena fe han adquirido los bienes a través de contratos a título oneroso celebrados por un heredero aparente que entró en posesión de ellos. A tenor de lo prescrito por el artículo 2014 del CC, esta acción no procede si la enajenación onerosa hubiere sido efectuada de buena fe, porque en tal caso una vez inscrito el derecho, el adquirente mantiene su adquisición aunque después se anule, rescinda 40

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