b) Otros consideran que es una acción personal, porque la finalidad de la acción y condición necesaria es que el demandante acredite su derecho con el título sucesorio (Pillet, en Castán Tobeñas, 2010, p. 436). c) También puede considerarse una acción de género propio. José Castán Tobeñas considera que se trata de una acción que no puede ser encuadrada en la distinción entre acciones reales y personales. Señala este autor como conclusión: «Al igual que las acciones reales, la acción petitoria es absoluta y oponible erga omnes, pero no es real porque no tiene como presupuesto un derecho real. Es acción universal porque tiende a conseguir no un bien determinado sino el universum ius defuncti». d) Algunos autores consideran que es una acción mixta porque tiene un carácter declarativo y vindicatorio a la vez, ya que implica el reconocimiento de la calidad de heredero del accionante y su objetivo restitutorio. La acción petitoria es imprescriptible, y se califica como tal porque 1) la demanda se fundamenta en la calidad de heredero del accionante. En este caso lo que el demandante pretende es que el juez determine cuál de las partes tiene mejor derecho para poseer y disfrutar de los bienes hereditarios en posesión del demandado; 2) el demandado es un sucesor real o aparente —si tiene menos derecho hereditario o tiene un derecho hereditario obtenido irregularmente—; 3) el demandado se encuentra en posesión real y efectiva de los bienes hereditarios reclamados; y 4) las partes litigantes son coherederos. La imprescriptibilidad de la acción petitoria no es extintiva o liberatoria, porque el derecho personal como heredero es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo. Por eso bien decían los romanos: Semel heres, semper heres (El heredero siempre es heredero). El heredero puede enajenar todos los bienes hereditarios que le pertenecen pero no pierde su título salvo por renuncia o indignidad. Resulta importante señalar que la propiedad privada es perpetua salvo cuando otra persona posee precariamente un bien de ajena propiedad de modo continuo, pacífico y público mediante los plazos señalados por el artículo 950 CC (usucapión). La propiedad no se pierde por el simple abandono del bien, salvo por la usucapión (art. 927 del CC). Constituye excepción cuando se trata de predios rústicos (art. 968 inc. 4, CC y art. 89 de la Constitución Política del Perú de 1993). 38
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