derecho sucesorio —como acertadamente afirman los profesores Domínguez Benavente y Domínguez Águila— aparece solo como un medio de trasmisión de ese patrimonio que está ligado a la idea de propiedad privada y presupone una organización que reconozca tal derecho de propiedad. Si el causante no puede disponer de sus bienes después de su muerte, no puede existir un verdadero derecho sucesorio, el cual, pues, no sería más que una extensión de la propiedad más allá de la vida (Domínguez Benavente & Domínguez Águila, 1998, p. 224). No hay sucesión sin propiedad. Están imbricadas entre sí. Es así que donde haya propiedad privada y haya muerto su titular, siempre habrá sucesión hereditaria. Por tanto, la propiedad privada constituye fundamento del derecho sucesorio. Más aún, no existe la herencia vacante ni la herencia yacente. Finalmente, nuestra constitución, en el art. 2 inciso 16, reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la sucesión. 6.2. Derecho de familia El derecho sucesorio se relaciona con la necesidad de dar protección a la familia del que con su muerte ha causado la trasmisión de su patrimonio, puesto que la familia es el vínculo material y moral más fuerte en el ámbito de la sociedad. Por ello, Valencia Zea coincide con muchísimos autores —con justa razón— al afirmar que la experiencia y la historia demuestran que las personas más vinculadas con otras son precisamente los miembros de la familia (1977, p. 22). La familia es un derecho inherente a toda persona. Constituye los vínculos naturales más fuertes, por lo que es lógico que los familiares gocen de preferencia en los derechos patrimoniales del causante, como establece la ley al reconocer a los hijos y demás descendiente, padres y demás ascendientes y cónyuge, como herederos forzosos con derecho a la llamada ‘legítima’, que es parte de la herencia de la que el causante no puede disponer libremente cuando deja esta clase de sucesores. La legítima es un derecho intangible cualitativa y cuantitativamente y respecto de ella no procede la imposición de modalidad ni sustitución alguna ni la imposición de gravamen (art. 731 del CC). El fundamento legal está reflejado en los artículos 723 a 733, 816 a 829 y siguientes del Código Civil. 6.3. Derecho de obligaciones 22
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