Derecho de sucesiones

Los acreedores del causante no pueden verse afectados por la muerte del deudor, pues si su derecho se extinguiera con la muerte de este, resultarían afectados el comercio y la seguridad jurídica. No pueden verse perjudicados aquellos acreedores que carecen de derechos reales de garantía sobre los bienes del deudor como la prenda, hipoteca, anticresis o retención. Es por eso que cuando la herencia contiene un pasivo derivado de cargas y deudas, los sucesores están en la ineludible obligación de afrontarlas pagándolas con la herencia dejada por el causante deudor de modo preferente, siempre que las deudas referidas carezcan de garantías reales específicas. 6.4. Desarrollo del crédito del comercio e interés del Estado por dar debida protección al patrimonio por razones de seguridad jurídica La garantía de aquellos acreedores descansa en la herencia y gozan de derecho preferencial de pago como lo señalan los artículos 872, 873, 875 y 876 del CC. Para que el derecho sucesorio brinde seguridad jurídica en el sistema de relaciones jurídicas a los acreedores del causante, no basta aceptar que la muerte de este no extingue su patrimonio; es menester otorgar preferencia en su pago por parte de los herederos. 7. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN La sucesión, desde un punto de vista jurídico: a) Es parte del derecho civil, integrante del derecho privado (libro IV del CC). b) Es una ciencia jurídica autónoma, porque tiene características que la diferencian de otras disciplinas dentro del ámbito del derecho privado. Así, sus normas legales más importantes, aunque pocas, son de orden público y afectan la estructura misma del derecho sucesorio, no obstante la inmensa mayoría de sus dispositivos son de orden privado. Esto último no es contradictorio, pues las normas de orden público no son exclusivas del derecho público. ¿Cuál es el significado de estas normas de orden público? «Son reglas necesarias e invariablemente imperativas, que prescriben de modo absoluto ciertos actos u omisiones sin admitir sus eventual derogación por la voluntad privada y que por consiguiente existen también dentro del derecho privado» (Savigny, citado en Lanatta, 1983, p. 19). 23

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