trasmisible se le llama herencia, la cual no es inherente a la persona del muerto, como por ejemplo la renta vitalicia o el usufructo. Los alimentos o el comodato de los que venía gozando en vida el causante se extinguen con su muerte. Al patrimonio no inherente a la persona del causante se le llama herencia —propiedad de bienes y derechos, posesión de bienes, etcétera—, y consiste en la trasmisión automática de la propiedad y posesión de los bienes y derechos de la herencia sin necesidad de declaración judicial en el mismo instante de la muerte del causante. Es igual a la saisine del código francés de 1804. Los sucesores adquieren la herencia en el mismo instante de la muerte del causante porque en ese momento el titular de dicho patrimonio dejó de ser sujeto de derecho. No existe actualmente herencia vacante ni herencia yacente, como sí las hubo en el derecho romano. Sin embargo, esta trasmisión de la herencia a los sucesores es provisional. Será definitiva cuando los llamados a heredar en ejercicio del derecho de delación —que es un derecho personal del sucesor y que la ley les concede— acepten la herencia. En este momento, con la aceptación, queda fijada de manera definitiva, irreversible y retroactiva la posición jurídica de los sucesores frente a la herencia, pues la herencia no se impone a nadie: «N’est heritier sine veut». No hay trasmisión efectiva de la herencia sin el pleno consentimiento del llamado a heredar. Los sucesores deben existir y haber sobrevivido al tiempo de la muerte del causante y adquieren los derechos de propiedad y de posesión como nuevos titulares de dominio. Tienen expeditas las acciones sucesorias —como la petición de herencia y la reivindicación de derechos hereditarios— o las acciones posesorias si los bienes estuvieran en posesión exclusiva o parcial de otros sucesores o de terceras personas. La ley vigente al tiempo de muerte de causante regula la trasmisión sucesoria (arts. 2117 y 2121 del CC). La declaración en cualquiera de sus formas, aceptación o renuncia, retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante. En el caso de la muerte presunta judicialmente declarada, la fecha de la muerte presunta o fecha probable de la muerte se señalará en la declaración judicial correspondiente (art. 65 del CC). La declaración judicial de muerte presunta tiene vigencia mientras el causante no reaparezca vivo (art. 67 del CC). La apertura de la sucesión produce la facción de inventario judicial con pericias de tasación, que solicitarán los sucesores para determinar el valor 20
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