Derecho de sucesiones

que uno de los fundamentos que justifican al derecho sucesorio es la necesidad de proteger el derecho de los acreedores del causante, especialmente cuando sus créditos no están protegidos por derechos reales de garantía. 7. PAGO DE DEUDA ALIMENTARIA (ART. 874 DEL CC) La deuda alimentaria se refiere a las obligaciones del causante cuando ha dejado hijos alimentistas. Estos no son herederos legales de aquel porque no han sido reconocidos como tales ni tampoco han sido declarados judicialmente. Al respecto el artículo 415 señala que son aquellas personas que han sido concebidas en época en que la madre tuvo relaciones sexuales con el presunto padre. Estos hijos solo pueden reclamar para sí una pensión alimenticia hasta la edad de 18 años y mientras no haya sentencia que declare fundada la demanda de impugnación de la paternidad. El valor de la pensión alimenticia no puede exceder al valor de la legítima de los otros herederos forzosos. 8. OPOSICIÓN DEL ACREEDOR A LA PARTICIÓN, AL PAGO Y A LA ENTREGA DEL LEGADO (ART. 875 DEL CC) La ley le reconoce al acreedor de la sucesión un derecho preferencial de pago frente a los acreedores de los herederos (art. 872 del CC). Este derecho preferencial de pago implica el derecho a oponerse no solo a la partición sino también al pago o entrega de legados mientras no sea satisfecha la deuda asegurando su pago oportuno, lo cual resulta justo. ¿De qué valdría el reconocimiento legal de este derecho si no es satisfecha la deuda o se ha asegurado su pago? El derecho de oposición se tramita por las reglas del proceso abreviado (arts. 486 y 55 del CPC). 9. INEFICACIA DE LA PARTICIÓN RESPECTO DEL ACREEDOR (ART. 875 DEL CC) La oposición a la partición es un derecho cuyo ejercicio genera como consecuencia jurídica la ineficacia de la partición si no llegó a pagarse la deuda ni se aseguró su pago (art. 876 del CC). Esta invalidez beneficiará únicamente a quien ejercitó la acción, dado que la naturaleza de esta es personal, porque proviene de una deuda. 166

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