Por la permuta cada uno de los coherederos cede el derecho que tiene en la herencia, y a cambio recibe el derecho exclusivo sobre bienes determinados y concretos. La permuta se alcanza cuando hay consenso unánime de los coherederos. Se hará por escritura pública si hay bienes inmuebles y será inscrita en los registros públicos correspondientes. La acción de partición es imprescriptible porque existe copropiedad por parte de los condóminos (art. 985 del CC). En una partición en la que existan menores, mayores incapaces o declarados ausentes, es menester que todos estén de acuerdo con la intervención del juez dentro de un proceso no contencioso para su aprobación con intervención del Ministerio Público y del Consejo de Familia (arts. 853 y 987 del CC). La intervención de estas autoridades tiene función tuitiva por mandato legal para los casos como el que comentamos y esta exigencia resulta indispensable. No tendrá eficacia legal dicha partición testamentaria en tanto se encuentre vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa. Si no hay partición testamentaria, los coherederos tienen varias alternativas: a) Si todos están de acuerdo, pueden hacer la partición vía permuta mediante escritura pública, como lo establece el artículo 986 del Código Civil. También puede hacerse la partición convencional mediante sorteo. Esta clase de partición debe hacerse por escritura pública cuando se trata de bienes inscritos en los registros públicos; en caso contrario en documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Si acaso en la permuta se incurriese en lesión, las normas legales pertinentes son las contenidas en los artículos 1447 al 1456 del Código Civil. b) Si no hubiere acuerdo unánime procede la acción de partición de la herencia, que puede ser solicitada por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos (art. 854 del CC). c) La partición judicial es obligatoria en tres casos: cuando existen herederos incapaces, a solicitud de su representante; cuando hay herederos declarados ausentes, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de los bienes (art. 855 del CC); y cuando alguno de los coherederos copropietarios es incapaz o ha sido 160
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