Derecho de sucesiones

ocurre en la comunidad hereditaria, porque los intereses son propios de cada uno de los coherederos. c) Los acreedores de la persona moral no resultan necesariamente acreedores de sus miembros integrantes. d) El artículo 845 del Código Civil fija posición clara en esta materia: establece un régimen legal de copropiedad. La copropiedad frente a la masa hereditaria no resulta, sin embargo, totalmente satisfactoria si se considera en su sentido técnico-jurídico. Solo puede darse en bienes concretos y determinados, mas no para las universalidades, para las que cabe el concepto más amplio de comunidad. 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS 2.1. Derechos a) Posesión de los bienes (art. 974 del CC). Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia corresponde al juez resolverla, regulando los derechos. Cuando cualquiera de ellos posee a título de heredero algunos de los bienes de la comunidad hereditaria, no lo hace como dueño exclusivo sino como miembro de esta comunidad. Esta es la doctrina francesa sustentada por Pothier. Nuestro código civil, que sustenta esta tesis, contiene tres artículos al respecto: 975, 979 y 985. b) Derecho de disfrute (art. 976 del CC), que corresponde a cada copropietario. Estos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien. c) Disposición de la cuota ideal (art. 977 del CC). Cada copropietario tiene la libre disponibilidad de su cuota ideal, así como a percibir sus frutos y gravar su derecho. Para disponer del bien en copropiedad es necesario el voto unánime de todos sus titulares (art. 971 del CC). Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común, promover las acciones posesorias, interdictos, acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determina la ley. Guarda concordancia con los artículos 896, 923 y 927 del Código Civil y los artículos 585, 592 al 599, 603 y 606 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 2 de la Ley General de Sociedades, porque es un atributo de la naturaleza jurídica de la copropiedad. 157

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