CAPÍTULO 16 MASA HEREDITARIA-COLACIÓN 1. ¿QUÉ ES LA COLACIÓN? La colación es la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria o por la sucesión legal o intestada, que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado restituye al caudal partible (herencia neta) los bienes o valores —o alternativamente el valor de los mismos— recibidos en vida del difunto vía anticipo de herencia. Los llamados anticipos de herencia son contratos unilaterales de donaciones en los cuales intervienen dos personas: donante y donatario. Sus efectos son unilaterales y gratuitos porque la prestación solo obliga al donante. El artículo 831 del Código Civil también hace referencia a otra clase de liberalidades diferentes a la donación. Algunos autores sostienen erróneamente que se refiere a los «legados» porque no existen otras. Nosotros creemos que no puede referirse a los legados porque estos no son anticipos de herencia, dado que solo pueden otorgarse por testamento y exigirse su cumplimiento a partir de la muerte del testador. Además el legado es parte de la herencia, en cambio las donaciones no lo son. Debemos considerar que la liberalidad es el género y la donación es una de sus especies. ¿Cuáles son entonces esas liberalidades distintas de la donación? Son aquellas en las que el donante libera al donatario de una obligación sin subrogarse, le perdona una deuda o lo libera de un gravamen real —como una hipoteca o una prenda— o cuando finalmente el donante asume graciosamente la deuda del donatario y se convierte en deudor de su acreedor. La colación constituye un derecho que goza de autonomía con características propias, elementos objetivos y procedimientos propios que lo diferencian de otras figuras jurídicas. Es realmente una acción complementaria de la legítima. Por la colación se recompone la herencia neta, y por la partición de bienes se distribuye esta entre los herederos forzosos con derecho a ella. 145
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