10. DERECHO SUCESORIO DEL CÓNYUGE DE BUENA FE (ART. 827 DEL CC) La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante. Se justifica por la necesidad de proteger al cónyuge legítimo e impedir de esta forma que su derecho sucesorio pueda ser afectado por el cónyuge putativo. 11. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES (ART. 828 DEL CC) ¿Quiénes son los parientes colaterales con derecho a heredar? Cuarto orden: los del segundo grado: hermanos del causante. Quinto orden: tercer grado: tíos y sobrinos. Sexto orden: cuarto grado: tíos abuelos, sobrinos nietos y primos hermanos. Los parientes colaterales solo heredan al causante cuando no existen personas correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios establecidos en el artículo 816 del CC. Cuando sobreviven al causante la viuda y dos hijos, la herencia será repartida en tres partes iguales, pero si no sobreviven los hijos sino los descendientes de uno de ellos, entonces la mitad de la herencia corresponderá a la viuda y la otra a los descendientes del hijo, que será repartida a estos últimos por estirpe (Es un caso de representación sucesoria art. 684 del CC). 12. CONCURRENCIA DE HERMANOS DE DOBLE VÍNCULO Y VÍNCULO SIMPLE (ART. 829 DEL CC) El medio hermano (de solo padre o de solo madre) en concurrencia con hermanos de padre y madre hereda la mitad de lo que corresponde a estos. Este es el criterio que sigue nuestro ordenamiento legal cuando se trata de la sucesión intestada, porque en la sucesión testamentaria nada obsta para que el causante les conceda cuotas hereditarias iguales por tratarse de herederos voluntarios. Esta disposición es similar al artículo 3586 del 142
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