En un proceso declarativo de herederos la filiación no puede acreditarse de por sí con una partida de nacimiento inscrita en el registro respectivo en forma extraordinaria y efectuada al amparo de la Ley 25025, careciendo por tanto, al igual que la de bautismo, de efectos hereditarios, porque no aparece el reconocimiento del causante como hijo, por lo que dicha partida solo prueba el hecho del nacimiento. El reconocimiento y la sentencia declarativa de la paternidad o la maternidad constituyen los únicos medios probatorios de la filiación extramatrimonial (art. 387 del CC). 7. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES (ART. 820 DEL CC) A falta de hijos u otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de ellos le corresponde toda la herencia. En nuestro ordenamiento legal no existe la representación sucesoria en línea recta ascendente. «A falta de padres heredan los abuelos en igual forma que en el caso de los padres» (art. 821 del CC). 8. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE (ARTS. 822 AL 825 DEL CC) a) Caso del artículo 822. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo. b) Caso del artículo 823. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia salvo que hubiere aceptado el derecho de habitación que le conceden los artículos 731 y 732. c) Caso del artículo 824. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de ellos. d) Caso del artículo 825. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le corresponde al cónyuge. 9. IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE (ART. 826 DEL CC) No podrá heredar el cónyuge sobreviviente al otro, cuando hallándose enfermo uno de ellos al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho. 141
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