e) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes que le puedan representar. f) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador, no se ha cumplido la condición establecida por este, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin que se haya designado sustitutos. La sucesión legal se produce por función complementaria o mixta (art. 815 del CC, incisos 2 y 5) cuando: a) El testamento no contiene institución de herederos o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye. b) El testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento —y no ha dispuesto de todos sus bienes en legados—, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de los que no dispuso. Resulta importante destacar que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada no impide al preterido por la declaración hacer valer sus derechos hereditarios como lo establece de modo claro y preciso el segundo párrafo del artículo 664 del Código Civil a través de la denominada acción petitoria de herencia. Esta se justifica y se explica porque respecto de una persona que ha muerto intestada solo puede solicitarse por una sola vez la declaración judicial o notarial de herederos (art. 815 CC, inciso 5, último párrafo). 4. ÓRDENES EN LA VOCACIÓN LEGAL (ARTS. 816 Y 817 DEL CC) Para poder ejercitar el derecho de delación se requiere como presupuesto la existencia del llamamiento sucesorio de acuerdo a un orden prelatorio que la ley establece. Los artículos 816 y 817 del Código Civil lo determinan según la siguiente prelación: a) Los parientes consanguíneos en línea recta descendente excluyen a los de línea ascendente. b) Los parientes más próximos en grado al causante excluyen a los más remotos. 139
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