Derecho de sucesiones

CAPÍTULO 15 SUCESIÓN INTESTADA 1. VOCACIÓN LEGAL Para heredar es menester del ‘llamamiento’, el cual puede provenir de la voluntad de una persona —el causante— mediante testamento a través de la institución de sucesores que pueden ser herederos o legatarios. A falta de testamento o cuando este resulta nulo, caduco o es revocado, la sucesión es deferida por la ley de acuerdo a un orden sucesorio establecido acorde, fundamentalmente, con tres clases de vínculos: parentesco consanguíneo, vínculo legal derivado de la adopción y vínculo matrimonial. Como hemos señalado, el proceso sucesorio contiene cuatro situaciones sucesorias: apertura, que se da con la muerte del causante; vocación, que es el llamamiento a los posibles herederos; delación, que es la manifestación de voluntad de los sucesores llamados para aceptar o renunciar al ofrecimiento de la herencia; y finalmente la adjudicación definitiva de la herencia. En nuestro ordenamiento legal no hay sucesión contractual, la cual está prohibida (arts. 678, 1405 y 1532 del CC) porque afecta la autonomía de la voluntad y eventualmente el derecho de los herederos forzosos. Resulta importante que el heredero esté premunido del correspondiente título sucesorio para poder ejercitar sus correspondientes derechos sobre la herencia. El título sucesorio es el título que proviene del testamento o de la declaración de herederos vía judicial o notarial, pero es personal y no acredita de por sí la propiedad de los bienes y derechos supuestamente heredados. 2. CARACTERÍSTICAS La sucesión legal presenta varias características: a) Solo procede en los casos taxativos señalados por la ley cuya naturaleza procesal es de orden público, obviamente. Por tanto su interpretación debe ser restrictiva (art. IX del TP del CPC). 137

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