Derecho de sucesiones

solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente (véase la ejecutoria de Casación 2432-97 Huánuco del 16 de junio de 1998 publicada en el Explorador Jurisprudencial de Gaceta Judicial, 2002). b) Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar descendientes que puedan representarlo (art. 805 del CC, inc. 2). c) Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (art. 805 del CC, inc. 2). d) Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo (art. 805, inc. 3). La preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición es la de legatarios (art. 806). e) El artículo 807 no es realmente un caso de caducidad sino más bien un caso de reducción de cuotas entre herederos forzosos. Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de estos en lo que fueren excesivas. 3.3. Caducidad de legados (art. 772 del CC) Los legados caducan: a) Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. b) Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. c) Por renuncia, o declaración de indignidad (arts. 773 y 677 del CC). 5. NULIDAD La nulidad tiene lugar por causas concomitantes e intrínsecas al acto de otorgamiento del testamento por la presencia de vicios esenciales que afectan la validez del acto jurídico. 5.1. Casos genéricos Están taxativamente expuestos en el artículo 219 del Código Civil. 134

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