CAPÍTULO 13 ALBACEAZGO 1. ¿QUÉ ES? Puig Peña expresa que el albaceazgo «es aquella institución jurídica por cuya virtud una o más personas, nombradas generalmente por el testador, son encargadas de vigilar y dar cumplimiento a lo ordenado en el testamento, asegurando así, la efectividad de sus disposiciones» (1974, III, p. 88). Para Colin y Capitant (1927), «El ejecutor testamentario es una persona elegida por el difunto en un testamento y encargado del mandato de asegurar la ejecución de sus últimas voluntades, particularmente, el pago de los legados» (VIII. p. 351). Se trataría de un ejecutor testamentario designado por el causante para asegurar la ejecución y cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, y se le llama también cabezalero, mancesar o fideicomisario. 2. NATURALEZA JURÍDICA No hay uniformidad de criterios sobre la naturaleza jurídica del albaceazgo. Así, encontramos las siguientes posiciones: a) Mandato, que corresponde a las doctrinas francesa y uruguaya (Valverde y Valverde, 1935-1939, V, pp. 346-349). Se afirma que la función de albaceazgo se asemeja al mandato porque implica un cargo de confianza, con la diferencia de que el mandato concluye con la muerte del mandante y el albaceazgo recién comienza a partir de la muerte del testador. Además el primero es revocable mientras que el segundo no. b) Representación, donde el albacea es un representante del testador y debe ejercitar la voluntad de este, velar por la indemnidad de la herencia y respetar el derecho de los herederos, legatarios y acreedores de la sucesión. Conforme al artículo 145 del Código Civil, la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. En realidad no hay identidad entre ambas figuras porque no se puede representar a un muerto, como es el testador. 125
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