3. PRESUPUESTOS DEL DERECHO DE ACRECER (ARTS. 774 AL 777 DEL CC) Para que exista el derecho de acrecer tienen que darse determinadas condiciones: a) Que exista concurrencia plural de herederos, pues si hubiere uno solo, este derecho no tendría objeto. b) Que la institución de herederos se haya hecho sin determinación de partes o en partes iguales, lo que ocurre siempre que se trata de herederos forzosos (arts. 723, 729 y 733 del CC). Tratándose de herederos voluntarios podría el testador otorgarles cuotas diferentes de la herencia, en cuyo caso no tendría lugar el ejercicio de este derecho. Los legatarios, como son instituidos a título particular, carecen de este derecho como regla aunque sí por excepción en el caso que plantea el artículo 775 del Código Civil, es decir, cuando los legados inciden sobre un mismo bien o bienes indivisos, sin determinación de partes. c) Que el coheredero, o eventualmente el legatario, en el caso particular del artículo 775 no quiera o no pueda recibir su cuota. d) Que tratándose de los herederos, la imposibilidad provenga por premoriencia, renuncia, declaración judicial por indignidad o desheredación. e) Que tratándose de herederos forzosos impedidos o por renuncia no tengan descendientes hábiles que puedan representarlos, porque la representación sucesoria rompe dos principios: el del mejor derecho y el del acrecimiento, como hemos afirmado anteriormente. f) Que, tratándose de herederos voluntarios o legatarios, según el artículo 777 del Código Civil, el derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador. Tal podría ser el caso cuando este hubiera dispuesto para tales eventualidades no el derecho de acrecer sino la sustitución por otro sucesor, en aplicación de la facultad que le concede el artículo 740 del Código. No es pues aplicable a los herederos legitimarios porque el derecho de la legítima es inherente a los herederos forzosos, como lo establecen los artículos 723 y 733 que son normas imperativas. 4. CASOS Y PREGUNTAS 123
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