sucesión hereditaria no es en la persona del causante sino en su patrimonio, que no es inherente a su persona. Por tanto, en la sucesión hereditaria existen dos aspectos a considerar: a) los sucesores subentran en la posición jurídica del causante porque hay una subrogación, y b) los sucesores adquieren estos derechos en el instante después de producida la muerte del causante sin solución de continuidad. Es una trasmisión ipso iure, pero sometida a una condición suspensiva: la aceptación de la herencia por el sucesor, en cuya oportunidad la trasmisión queda consolidada de modo definitivo, irreversible y retroactivo. En el mismo instante en que se produce la muerte, los sucesores adquieren la herencia —aunque ellos lo ignoren—, porque con la muerte del causante se extingue su personalidad y deja de ser por tanto sujeto de derecho (cfr. art. 61 del CC). Sin embargo, se trata de una trasmisión provisional, condicional, ex lege, que es definitiva con la aceptación de la herencia por parte de los causahabientes. Es una posesión de pleno derecho sin necesidad del elemento material que sustente la posesión. La muerte es un hecho jurídico y no un acto jurídico porque en aquella no interviene la voluntad del causante, ya que es un acontecimiento natural que trae consecuencias en el ámbito del derecho. El artículo 660 del Código Civil es norma de orden público internacional, pues coincide con el artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928 que el Perú firmó y ratificó. Por tanto, es de rango constitucional y constituye regla necesaria e invariablemente imperativa que prescribe de modo absoluto lo que dispone, sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada (Lanatta, 1981, p. 3). La muerte como causa de la trasmisión sucesoria puede ser natural o biológica, cuando cesan de forma definitiva e irreversible los signos vitales, como el sistema cerebral, respiratorio y circulatorio; o presunta judicialmente. La muerte presunta judicialmente declarada (art. 63 del CC) tiene lugar en tres casos: • Si han trancurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviese más de ochenta años de edad. • Si han transcurrido dos años desde la desaparición y esta se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 11
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