Derecho de sucesiones

heredero y legatario. Nuestro código civil sigue este criterio, como lo demuestran los artículos 735 y 736: «El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la institución» (art. 735 del CC). Por eso podemos concluir reiterando las características del legado: a) Su fuente de constitución es el testamento. b) Sus normas legales son de carácter facultativo, no se imponen. c) Sus efectos se dan después de la muerte del testador. d) Es un acto de liberalidad que no puede afectar la legítima. e) Es gratuito. f) Recae sobre bienes determinados y eventualmente sobre parte de la herencia. g) Los beneficiarios pueden ser personas naturales o jurídicas designadas de modo cierto e indubitable, salvo los casos de excepción dispuestos por el artículo 763 del Código Civil. h) Cabe la imposición de modalidad. i) Los legatarios no son realmente sucesores sino acreedores de sus cuotas y bienes asignados por el testador. Los herederos son titulares de la herencia; el legatario no. 5. MODOS Y FORMAS DE OTORGAR LEGADOS a) Legado puro. Solo contiene los elementos esenciales comunes al acto jurídico. Carece de elementos accesorios como condición, plazo y carga. Cabe la imposición de modalidades siempre que no vayan contra el orden público, moral, buenas costumbres ni derechos humanos. b) Legado sujeto a modalidades. c) Legado con cargo o gravamen. Implica restricción económica, no es una contraprestación sino una reducción en el valor del legado y su incumplimiento no conlleva la pérdida del legado sino la exigibilidad de cumplimiento del gravamen. d) Legado con causa. En este se señala el motivo de la institución: puede ser expresión de afecto, gratitud o solidaridad. 6. CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS 115

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