Derecho de sucesiones

su carácter suspensivo hasta que se produzca la muerte del donante» (1965, p. 247). Esta clase de donaciones —mortis causa— se ejecutan recién a la muerte del causante y dejan de ser tales si el donatario fallece antes que el donante. Es preciso señalar aunque sea de modo sucinto, para un debido y adecuado esclarecimiento de este tema, que las donaciones que han de producir sus efectos «entre vivos» se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones. Esto es obvio. En consecuencia, para el perfeccionamiento de esta clase de contratos resulta necesario que la aceptación por parte del donatario sea puesta en conocimiento del donante. Constituye requisito indispensable como resulta de lo dispuesto en los artículos 1351, 1352, 1353, 1359, 1361 y 1373 del Código Civil. Otra es en cambio la situación legal de las donaciones por causa de muerte. El artículo 1622 del código acotado expresa: «La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria». Esta clase de donaciones son en principio sui generis, porque se hacen perfectas, irrevocables y ejecutables, solo a partir de la muerte del donante, se originan y se regulan conforme a las normas legales establecidas para la sucesión testamentaria, y además constituyen actos de liberalidad. Como sabemos, el testamento es un acto jurídico unilateral, unipersonal, solemne y revocable. Las formalidades en su constitución son solemnes, es decir esenciales (art. 811 del CC). La inobservancia de estos requisitos acarrea irremisible nulidad. Además hay que considerar que el testamento tiene como característica la posibilidad de su revocación, lo cual no ocurre con los contratos de donación, salvo en los casos de excepción que prevé el numeral 1637 del Código Civil. Además, en estas donaciones por causa de muerte hay ausencia de intención por parte del donante de perder el derecho dominial sobre los bienes materia de la donación antes de su muerte y, finalmente, porque caduca el derecho si el donatario muere antes que el donante. Consideramos que el artículo 1622 está mal ubicado en el Código Civil. En el fondo, las donaciones por causa de muerte son liberalidades propias de los legados, porque si, como señala el art. 162 CC, esta clase de donaciones se rigen por las reglas establecidas para la sucesión 113

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