Derecho de sucesiones

excepcionalmente sucesor específico cuando lo es de cuota parte (art. 787 inc. 6° del CC). Solo responderá por deudas del causante si así lo dispusiera el testador de modo expreso o cuando es titular de cuota parte, caso en que también responderá proporcionalmente. Solo el heredero puede ser titular de la herencia; asume el activo y el pasivo de la herencia (arts. 660 y 661 del CC). En cambio el legatario no llega a ser nunca titular, es más bien un asignatario, un acreedor de la herencia. Los bienes legados no los recibe directamente, sino a través de los herederos. Si, llegado el caso, el testador que carece de herederos forzosos y no instituye herederos voluntarios deja toda la herencia a una sola persona como legatario, este no la recibe como legatario sino como heredero, porque conforme al artículo 756 del Código Civil el legado puede comprender uno o más bienes, o una parte de ellos dentro de su facultad de libre disposición; pero si dejase toda la herencia como legado a una sola persona, el titular la recibiría no como legatario sino como heredero voluntario. El heredero y el legatario asumen sus derechos en posiciones diferentes. El criterio antes señalado tiene antecedentes en el derecho romano: es la teoría clásica sustentada en el Digesto 44, 3.11: «El heredero sucede en todo al derecho del difunto». El criterio de distinción queda librado al testador. El error del testador en la denominación de uno u otro, no modifica la naturaleza de la disposición (cfr. art. 735 del CC). Esta distinción resulta importante porque: a) El heredero es instituido siempre como titular de la herencia mientras el legatario no, pues su posición es la de un acreedor especial que para reclamar la entrega del legado tendrá que hacerlo a los herederos (art. 735 del CC). El derecho del heredero se extiende a la universalidad de toda la herencia o a una cuota parte de ella, su poder es expansivo; el derecho del legatario, en cambio, está limitado a determinados bienes o, excepcionalmente, a una cuota parte. b) El heredero responde por las obligaciones de la herencia mientras el legatario no, salvo excepcionalmente cuando el propio testador lo hubiera dispuesto o cuando se le adjudica una cuota parte de la porción disponible (art. 661 del CC). c) La representación sucesoria tiene lugar respecto de herederos; nunca cuando se trata de legatarios (arts. 681 y 683 del CC). 100

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