Derecho de sucesiones

2. FORMALIDADES DE LA INSTITUCIÓN DE SUCESORES (ART. 734) Los requisitos formales para la institución de sucesores son: a) Determinación inequívoca e indubitable del instituido. Debe recaer en persona cierta y expresada con palabras claras que no dejen duda acerca de su identidad, porque de lo contrario resultaría ineficaz, salvo cuando se trata de legados de beneficencia, de culto o de religión (art. 763 del CC); no debe dejar duda alguna, por lo que deben mencionarse los nombres y apellidos completos del instituido. Consideramos que el error en el nombre del sucesor puede viciar la disposición. b) Designación por el testador, porque el testamento es personal e indelegable (art. 734 del CC). Toda delegación resulta nula y el testamento no sería eficaz cuando la determinación del sucesor quedase librada al exclusivo arbitrio de terceros. c) Empleo de la forma testamentaria (art. 734, 2° parte del CC). Ello presupone que implica una manifestación de voluntad efectuada de modo solemne, cumpliendo todos los requisitos legales, bajo sanción de nulidad si no fuera así (art. 811). 3. CALIDADES SUCESORIAS DEL HEREDERO Y DEL LEGATARIO (ARTS. 735 Y 756 DEL CC) Es necesario que a la muerte del causante haya recipiendarios de su herencia, porque así se asegura la continuidad en la posición jurídica, que se alcanza con el nombramiento de los sucesores mediante testamento. Estos sucesores testamentarios pueden ser herederos o legatarios y ambas posiciones son diferentes. El heredero adquiere la herencia a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellas. En cambio la institución de legatario es siempre a título particular y se limita a determinados bienes, salvo cuando excepcionalmente, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, se adjudica una cuota parte de la misma. El heredero es propiamente un sucesor genérico de la herencia y, como tal, titular de la misma, pues responde exclusivamente por las obligaciones insolutas del causante, como señala el artículo 661 del Código Civil. En cambio el legatario es propiamente un acreedor de la herencia o 99

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