CAPÍTULO 9 INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS 1. ¿QUÉ ES? La institución y sustitución de herederos y legatarios es la facultad que la ley concede a toda persona capaz para que mediante testamento pueda designar a las personas que le han de suceder, cuando muera, en sus bienes, derechos y obligaciones, asi como también para poder designar sucesores que reemplacen a los herederos voluntarios o legatarios originalmente designados cuando éstos no quieran o no puedan recibir tales derechos hereditarios. La institución de herederos es primordial en un testamento, porque no se puede disponer de la herencia mortis causa si no se determina el nombre de las personas beneficiarias. Esa designación se hace bajo el nombre de «institución» (nombramiento). En la sucesión legal o intestada no hay institución de sucesores porque es facultad exclusiva de la persona del causante vía testamento. En la sucesión intestada no la hay porque el juez, de conformidad con el art. 816 CC, en la resolución que expide, no hace sino declarar como herederos — conforme lo dispone la ley— a los parientes consanguíneos, hijos adoptivos, cónyuge, y ahora también en el caso de los concubinos, según la Ley 30007. La ley únicamente predetermina a los sucesores de acuerdo a un orden preferencial, como lo establece el artículo 816 del Código Civil. La sucesión legal tiene pues función supletoria pero a veces es complementaria. En una sucesión hereditaria prevalece lo dispuesto por testamento sobre la sucesión legal. En la sucesión testamentaria la persona del causante tiene facultad constitutiva y en la sucesión legal el juez o el notario público tienen función meramente declarativa. La designación del sucesor solo producirá efecto al morir el causante. En este resultado, dice Cicu, citado por Maffía «está la fuente del título de heredero que se concretará con la vocación y se consolidará con la adquisición de la herencia» (Maffía, 1981, p. 170). 98
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