el congreso, situación que no se traduce ni en la caída de los ministros ni en la disolución del Congreso y la realización de elecciones anticipadas de este. Se habla por ello de una separación rígida de poderes, la cual, en la práctica, puede ser atenuada mediante otros mecanismos propios de la tradición constitucional y política de cada Estado. 3. EL RÉGIMEN SEMIPRESIDENCIAL La Constitución francesa de 1958 establece el modelo denominado semipresidencial, el cual tuvo como antecedente la Constitución alemana de 1919. Este modelo se caracteriza por el robustecimiento de la figura del presidente de la república, el cual deja de ser un mero jefe de Estado para asumir algunas funciones de gobierno, pero sin, por ello, suprimirse la función del jefe de Gobierno o primer ministro y la responsabilidad política del gobierno ante el Parlamento. La Constitución francesa atribuye al presidente un poder moderador y de arbitraje destinado a asegurar «el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado» (art. 5). Para investirlo de la mayor legitimidad se establece la elección popular del presidente, hecho que afirma su independencia ante el Parlamento. Le corresponde nombrar al primer ministro y, a petición de este, a los demás ministros; con el mismo procedimiento puede cesarlos. Además, preside el Consejo de Ministros, ejerce la jefatura de las fuerzas armadas y negocia y ratifica los tratados y acuerdos internacionales. También puede disponer medidas de excepción en caso de grave peligro o amenaza para las instituciones de la república, la independencia nacional, la integridad territorial o el cumplimiento de sus compromisos internacionales. Entre sus facultades discrecionales se cuenta también la de disolver las cámaras y convocar a referéndum sobre proyectos de ley que afecten la organización de los poderes públicos o que autoricen la ratificación de un tratado que incida sobre el funcionamiento de las instituciones. Para acentuar los rasgos presidenciales del régimen se establece expresamente la incompatibilidad entre la función de miembro del gobierno y el mandato parlamentario, abandonando así una de las notas típicas del régimen parlamentario. No obstante, se mantiene el principio de la responsabilidad política del gobierno ante el parlamento, lo que se traduce en la exigencia de que el 89
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