Se considera que las leyes orgánicas y aquellas otras que regulan materia constitucional integran el denominado «bloque de constitucionalidad», el cual está conformado por aquellas normas que sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de las leyes. Lo peculiar de esta situación reside en el hecho de que las normas integrantes del «bloque» son leyes ordinarias igual que las sometidas al control constitucional, sin embargo sirven como parámetro para apreciar la constitucionalidad de estas. Ello sucede —cuando menos en el ordenamiento jurídico peruano— en razón de la materia regulada por la ley integrante del bloque, tal como se desprende del artículo 79º del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente: «Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona». El Tribunal Constitucional, ha señalado que «Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos»4. En esta dirección, también ha indicado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el conjunto de normas que sirve para juzgar los vicios de constitucionalidad de una norma, precisando que, a tal efecto, se utiliza como canon interpretativo las normas constitucionales y, en razón de desarrollar su contenido, diversos tipos de normas5. Entre las normas que integran el bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional considera que los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú ocupan un lugar preeminente. El artículo 3 de la Constitución contiene una cláusula abierta conforme a la cual el enunciado de los derechos fundamentales no se agota con los que son enumerados en su artículo 2 ni en otros preceptos de la misma, sino que comprende otros derechos de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre y en otros principios constitucionales. De este modo, concluye que los derechos contenidos en los referidos tratados conforman, necesariamente, el bloque de constitucionalidad6. 43
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