Boletín de la Biblioteca Nacional N° 91 92

publicar una nueva, dentro de un plazo igual a los dos tercios del respectivo plazo señalado en el inciso precedente, salvo pacto en contrario. En todos los casos de resc1s10n por mora del editor, el autor quedará liberado de devolver los anticipos que hubiese recibido de aquel. sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar. El editor, a su vez, podrá dar por rescindido el contrato si el autor no cumpliese con hacerle entrega de la obra dentro del plazo convenido y, sino se fijó éste, dentro del lapso de seis meses a partir del convenio, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar. Artículo 102 9 - Agotadas las ediciones convenidas, termina el contrato aunque el plazo no hubiera vencido. Cumplido el plazo se extingue el contrato, pero si quedarán ejemplares en poder del editor o distribuidores podrá conti- nuarse su venta en las mismas condiciones estipuladas, salvo la exclusividad. Se considera agotada una edición cuando se ha vendido el noventicinco por ciento de los ejemplares de ella, aplicándose a los remanentes lo dispuesto Pn el párrafo precedente. Artículo 103<?- Si después de tres años de estar la edición a la venta, d público no hubiere adquirido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por rescindido el contrato y liquidar los ejemplares remanen· tes a un precio inferior al costo, no correspondiendo en tal caso al autor remu- neración alguna sobre dichos ejemplares; pero, antes, el editor deberá ofrecerle la oportunidad de adquirirlos, en todo o en parte, en las expresadas condicio- nes. El autor goza del mismo derecho rescisorio, con carácter de irrenun- ciable; pero. en caso de ejercerlo, deberá adquirir al precio de costo todos los demplares no vendidos por el editor. Artículo 104 9 - El autor tiene la facultad irrenunciable de rescindir el contrato de edición, en ejercicio del derecho moral a rectificarse, que señala el artículo 34Q, pero, indemnizará los perjuicios que ocasione con su actitud. Artículo 105 9 - La quiebra o liquidación del editor opera automática- mente la rescisión del contrato de edición. si éste no se hubiere aún comenza~, do, o en todo caso, si en las• labores 'iniciales no se hubiere invertido más del' veinticinco por ciento del costo total presupuestado. De no ser así, no proce- de la rescisión, pero, siempre que el Síndico o el liquidador se comprometan y cumplan con transferir el contrato, en las mismas condiciones, a otro editor igualmente calificado, dentro de un plazo no mayor de noventa días de la declaratoria del estado de quiebra o liquidación. En todo caso procede la rescisión por mora. del editor, en los términos del artículo 101<? de esta Ley. Si al producirse la quiebra o la liquidación, la impresión de la obra estuviese ya terminada, no' procede la rescisión del contrato de edición, salvo que el Síndico o el liquidador no pongan en el comercio los ejemplares corres- pondientes dentro del plazo previsto en el contrato o, en su defecto, dentro de los que señale el artículo IOIQ de la presente Ley. 37

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