Boletín de la Biblioteca Nacional N° 91 92

Artículo 109- En la obra en colaboración~divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores, sino se hubiese pactado en otra forma. ArtÍC'Ulo ll?- En la obra colectiva, se considera como titular del dere~ cho de autor a quien la haya organizado, coordinado, dirigido o publicado bajo su nombre, sea persona natural o jurídica sin perjuicio de los dere~ chos de los autores de los fragmentos o producciones que componen la obra C'olectiva. Artículo 12 9 - En la obra anomma y en la publicada con seudónimo, cuyo autor no se haya revelado, el editor será considerado titular del derecho, mientras no aparezca el autor y pruebe su condición de tal. Artículo 13 9 - En la obra póstuma, son titulares del derecho los causa- habientes del autor: considerándose como tal. la que no haya ~ido realizada o publicada en vida del autor o la que éste haya dejado refundida, transfor- mada o corregida a su fallecimiento, que pueda estimarse como obra nueva. Artículo 14"- Los que transformen, arreglen o traduzcan una obra, con la autorización de esta Ley y respetando la participación del autor de la obra originaria, serán considerados titulares de la nueva obra derivada. Si la obra originaria perteneciera al dominio público, el titular de la nueva obra derivada no podrá oponerse a que otros a su vez, transformen, arreglen o traduzcan la obra originaria y adquieran así la calidad de titulares de su propia versión. Artículo 15 9 - El Estado, los Municipios, las Corporaciones Oficiales y las personas- jurídicas, en general, son Jos titulares de las obras creadas por su encargo, de las obras C'Uyos derechos de autor hayan adquirido por los medios que la ley permite; y de aquellos cuyos derechos se les hubiesen trans~ fcrido en forma expresa: e igualmente el Estado es titular de los manuscritos existentes en los Archivos y Bibliotecas y demás Instituciones Públicas. Artículo 16 9 - La persona que descubra en una Biblioteca o Archivo Público o Institucional, un documento que, a su juicio, tenga valor de orden cultural y que haya caído ya en el dominio público, podrá hacer que su hallaz- go sea inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor, el cual le facul~ tará a publicar y reproducir el documento por cualquiera de los medios ade- mados a su naturaleza, durante el plazo de cinco años, a partir de la fecha de inscripción. 18 a) Este derecho caducará, si la publicación no se hace dentro del plazo de ciento ochenta días; b) Para los fines de este artículo, será nulo el registro del descu- brimiento de un documento, si éste aparece ya mencionado en un catálogo o repertorio preexistente, impreso o manuscrito de la Biblioteca o Archivo en que se encuentre, o de otro donde haya estado anteriormente.

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