Boletín de la Biblioteca Nacional N° 91 92

a) b) e) d) e) f) Obra individual, cuando tiene por autor una sola persona física; Obra en colaboración, cuando su realización ha requerido el con- curso de dos o más personas. Esta obra puede ser en colaboración divisible, o sea, cuando el aporte individual de cada autor puede ser claramente identificado; o en colaboración~indivisible, o sea, cuando el aporte individual de cada autor no puede ser claramen~ te identificado dentro de la obra común. Obra colectiva, la creada por la reunión de diferentes produccia- nes o fragmentos de diversos autores, bajo la iniciativa de una persona natural o jurídica que la organiza, la coordina, la divul- ga o la dirige bajo su nombre, sin que se precise acuerdo entre , los autores de las producciones o fragmentos incorporados; aun~ que si su previo consentimiento; Obra anónima, la que no lleva la indicación del nombre del autor; Obra seudónima, aquella en la que el autor está indicado con un nombre, signo o frase que no es el propio nombre del autor; Obra póstuma, la que habiendo fallecido su autor, no fue publj.- da durante su vida: Dentro de las categorías anteriores se distingue la: Obra originaria, que es la constituída por la creación primigenia del :rnt()r; v la Obra derivada, que resulta de la transformación autorizada de una obra originaria, en tal medida que la nueva obra llegue a constituír una creación autónoma, mediante su adición, traducción, arreglo, a'daptación, o cualquier otra forma, modificativa; en todos los casos, con la autorización que esta Ley determina. CAPITULO 11 De los Sujeto.~ de Derecho Artículo 9 9 - Se considera autor de una obra y, por lo tanto, titular cie sus derechos, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre, seudónimo conocido, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier representación, decución o difusión pública. El título originario del derecho del autor nace de la propia creación d(' la obra, sin que sea necesario registro, depósito ni ninguna otra formalidad para obtener la pi:otección concedida por la presente Ley. Los ,casos espeC'iales en que se requiere el registro de la obra son los l\Xprcsamente señalados por esta Ley. 17

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