Boletín de la Biblioteca Nacional N° 39-40

25 F. Derecho moral 35. La reunión reconoció por unanimidad que en todo contrato de edición, de reproducción o de ejecución puede entrar en juego la personalidad intelectual y espiritual del creador, y afirmó la existencia de un derecho moral del autor so- bre su obra. Sin embargo, el reconocimiento del carácter perpetuo del derecho moral fue objeto de reservas por parte de los Sres. Braithwaite, Buchanan, Cary, Grez Zuloaga y Scott. 36. Además, algunos participantes recordaron la necesidad de proteger la inte- gridad de las obras incorporadas en el dominio público, y la reunión aprobó, a título de recomendación, el texto de la ponencia sometida a este respecto por el Sr. Arango (véase resolución n<? 2). G. Duración de la protección 37. Después de extenso debate, la reunión estimó que la duración de la protección del derecho de autor no debería de ser inferior a la vida del autor y debería ex- tenderse 50 años post mortem auctoris. Aprobó la resolución n<? 3 por 17 votos y una abstención, la del Sr. Buchanan. 38. La reunión también tomó nota de la tendencia que se manifiesta actual- mente en algunos Estados, de prolongar los plazos de protección más de 50 años. 39. Además, los participantes juzgaron conveniente por motivos de orden prác- tico, en lo que se refiere a obras producidas en colaboración, tomar como punto de partida del plazo de protección la fecha del fallecimiento del último sobrevi- viente de los coautores. H. Recursos contra las infracciones al derecho de autor 40. Sostuvieron los participantes que las infracciones al derecho de autor cons- tituyen delitos concretos que no pueden confundirse con otros tipos de delitos ya sancionados por las leyes penales. Al desconocimiento de esta realidad se debe la redacción defectuosa de las leyes sobre derecho de autor, que ha tenido por consecuencia la ineficacia en la práctica judicial de las sanciones previstas. Por lo tanto, la reunión juzgó nece- sario que en las legislaciones nacionales de los Estados americanos se previeran sanciones penales para los casos de infracción del derecho de autor. Recordando los debates y los resultados del seminario organizado en Lima (1963) con los auspicios del Consejo Panamericano de la CISAC y de la Asocia- ción Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), la reunión decidió inspirarse en las conclusiones y en los votos expresados al respecto por dicho seminario. 41. Algunos participantes señalaron que no bastaba con esta solución para ase- gurar una protección eficaz a los creadores intelectuales y que convendría que las sanciones se aplicarán, tanto a las infracciones a los derechos de autores ex- tranjeros, como a las infracciones a los derechos de autores nacionales. La reunión consideró que esta cuestión de derecho internacional ya estuvo reglamentada para los Estados partes en la Convención Universal sobre el De- recho de Autor por el texto del artículo II, que proclama el principio de asimila- ción de los autores extranjeros a los autores nacionales.

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