Boletín de la Biblioteca Nacional N° 31-32
13 marco, para formar los fondos necesarios para el establecimiento de los bancos solicitados, pero lamentablemente dicho decreto no dio los resultados esperados. pues desde la fecha de su dación hasta julio de 1833 no se había recaudado sino la suma de 736 pesos 4 reales. Demostraba esto, la intensificación del contraban- do de los minerales que salían con destino a Europa y Bolivia. Las medidas re·- presivas que dictó el Prefecto de Junín. Tristán, no pudo contener la evasión. Contribuciones.-El reparto de las contribuciones creó no pequeños proble- mas a las Juntas. Fueron facultadas para el efecto por el Art. 75, inciso 49 de su Ley respectiva, que establecía : "Hacer el repartimiento de las contríbuciones que correspondan al departamento, y conocer, en caso de queja, de los que se hagan respectivamente en los pueblos por las municipalídades". ( 17). A las mu- nicipalidades se les asignó semejante función por el inciso 69 Título Tercero de su Ley Reglamentaria, que especificaba: "Hacer el repartimiento entre los ve- cinos de las contribuciones de todo jénero, que se impongan á los pueblos, para llenar el cupo que señale la junta departamental" ( 1 8). I, como corolario de es- tas interferencias, hay que agregar a lo expuesto lo que establecía la Ley de prefectos, que en su Art. 32 decía : "Los prefectos revisten en sus respectivos de- partamentos las facultades económicas, directivas y gubernativas, de todos los ramos que constituyen la hacienda nacional, bajo la inmediata dependencia de la dirección general de ella, refundida en el ministerio, y órdenes supremas del Ejecutivo" (rn J. Como se observa, no hay delimitación precisa en la función que .sobre el ramo debía cumplir cada una de las entidades mencionadas y ello ló- gicamente creó fricciones; no obstante que entre ellas podía establecer el siguien- te orden jerárquico : Municipalidc.d-Junta Departamental--Prefecto del DP- partamento. De acuerdo a reglamemo, la:; Juntas no sólo tenían facultad para repar- tir las contribuciones, cuyos frutos debían aplicarse al fomento de la cultura. la industria o al sostenimiento de hospitales e instituciones de beneficencia den- tro del respectivo departamento, sino de las destinadas a la Tesorería General de la República y esto fue lesivo a los intereses de los departamentos, porque en muchos casos sus rentas específicas fueron absorbidas por el Estado por medio de la entidad antes indicada. Un ejemplo de esto lo tenemos en el cobro de con- tribución del ramo de molinos en la ciudad de Arequipa. A más de ser éste el único lugar donde se pagaba tal contribución, el producto era enviado a la Te- sorería General de Lima. Por ello la Junta, a más de solicitar la rebaja del mon- to de la contribución, que era bastante elevado, solicitó la aplicación de las ren- tas en beneficio del propio departamento, pues con ello se evitaba el ausentis- mo en los campos y la gravación con semejantes impuestos a otros productos del departamento. La contribución de molinos era, por otro lado, una de las rentas más saneadas del departamento sureúo, pues ni la de patentes, ni la de i..:astas, menos la de indígenas, ·•Ja más vieja y las más segura", rendlan en la misma proporclon, sea por la deficiente acotación, por su reciente implantación. como en el caso de la de patentes o por los errores o injusticias cometidos en su aplicación. La situación en este sentido era un tanto crítica, pues hasta 1832 se debían las siguientes sumas 5.000 pesos correspondientes al afio 1830; todo lo correspondiente a 1831, más una suma considerable perteneci.::nte a aílo; anteriores. que muy b'ten podían considerarse incobrableio. En lo que toca al por- '17) Pareja Paz Suldirn. ;fose. Las cun&tituci<:.nes del Perú, p. :'tlll <,18) Quirnz, Mariano Santos. Colección de Leyes, etc t 3° p l 14 él9) 'Ei Concíliador;;. Nº 16. MiÁrcoleé 3.III.1830.
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